SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
El 6 de marzo de
2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia
mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida el 1° de marzo de 2000, por la abogada Gaudys María Domínguez Parra,
actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JAIME RAMÓN HAMBER,
contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en el juicio que el mencionado ciudadano siguiera
contra Abdiel Muñoz, en presunta violación del derecho constitucional al debido
proceso.
El 27 de marzo de 2001,
se dio cuenta en Sala del presente expediente, en virtud de la consulta
establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y se designó ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
ALEGATOS
DEL ACCIONANTE
Alega el accionante que el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo como tribunal de alzada, dictó una sentencia
mediante la cual “acuerda una tercería a la parte demandada, la cual había sido
negada por el tribunal de la causa”. Aduce el accionante que: “...el juez de la
causa no debió oir apelación de conformidad con lo establecido en el artículo
894 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, asimismo, que “...para
admitirse la terceria (sic) debio (sic) acompañarse la prueba documental que en
este caso seria (sic) el contrato de arrendamiento el cual no existe ni
siquiera en copia fotostatica (sic) lo que de conformidad con el artículo 382
del codigo (sic) de procedimiento civil, no debio (sic) acordarse la terceria
(sic) solicitada...”.
En esos términos, alega la apoderada
judicial de la accionante que “fue bulnerado (sic) el articulo (sic) 49 de la
constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (sic), como lo es el debido
proceso, también fue bulnerado (sic) el articulo 894 del código de
procedimiento civil (sic), asi (sic) mismo no se tomo (sic) en cuenta lo que
establece el articulo (sic) 382 del codigo
de procedimiento civil (sic)”.
FUNDAMENTOS
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El a quo declaró inadmisible la
acción de amparo intentada y fundamenta su decisión en las siguientes razones:
“... para que proceda una acción de amparo contra una decisión judicial
es necesario que el Juez supuestamente infractor haya actuado fuera del ámbito
de su competencia, dictando una sentencia con abuso de poder y quebrantando de
esa manera garantías constitucionales.
Nada de lo anterior se desprende de la solicitud de amparo. La
recurrente se limita a exponer consideraciones de carácter legal conforme a las
cuales y en su opinión, la sentencia en cuestión fue indebidamente proferida.
Dicho de otra manera, la recurrente se limita a señalar su desacuerdo con la
decisión judicial, y sin dar razones ni elementos de conexidad, ni indicar por
qué el Juez incurre en abuso de poder, se limita a afirmar que la sentencia
quebranta el artículo 49 de la Constitución nacional.
Este Tribunal entiende que lo que se atribuye al Juez supuestamente
infractor es un error de juzgamiento y ha sido opinión de nuestra doctrina y
jurisprudencia que los errores de juzgamiento no son materia de recurso de
amparo. En este sentido conviene citar sentencias de 09 de agosto de 2000 y 14
de agosto de 2000 dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y recaídas en los expedientes Nros. 00-0799 y 00-0435, publicadas en
jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, agosto- septiembre año 2000, Nro. 168. Y es
que cuando tal circunstancia existe no puede afirmarse que la decisión que
contenga el supuesto error de juzgamiento quebrantante (sic) de manera evidente
y grosera garantías constitucionales. No actúa un Juez con abuso de poder ni
fuera de su competencia cuando incurre en un error de Juzgamiento”.
COMPETENCIA
De
conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán),
esta Sala es la competente para conocer de las apelaciones y consultas de
sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con
competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. En
consecuencia, en el presente caso esta Sala es competente para conocer de la
consulta de ley de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
y así se declara.
CONSIDERACIÓN PREVIA
No puede dejar de sorprender a esta Sala
la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta
ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra
actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una
profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho
escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala,
con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito
de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas,
contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no
coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades
la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se
refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras
cosas.
Ciertamente,
es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar
procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la
Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en
general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera
responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación
profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad
de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el
artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del
Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal
Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público,
la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y
funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia
conforme a la ley.
En
cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya
que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior
autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces,
en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio
Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y
eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la
profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de
Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde
nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se
origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de
derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es
entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la
existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho
con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los
términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee
potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional
cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos,
en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de
Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra
inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la
misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los
profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la
responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un
aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como
escrita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La
presente acción de amparo tiene por objeto impugnar una decisión de un órgano
jurisdiccional que consideró procedente la apelación interpuesta por el
demandado de la causa principal, contra una decisión en la que el Juzgado de la
causa desestimó una petición que éste había hecho.
Comparte
esta Sala el criterio del a quo en que de lo alegado por la apoderada
judicial del accionante sólo se desprende su inconformidad con la forma en que
fue aplicado el derecho en el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este
sentido, es manifiesto que la intención del accionante es que se revise el
criterio del juez de la causa por la cual consideró procedente la apelación
interpuesta por la parte demandada, mas no se argumenta, al menos expresamente,
la existencia de lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo
cual es precisamente el objeto de la acción de amparo constitucional. El
accionante, a través de apoderada judicial, sólo hace referencia a artículos
del Código de Procedimiento Civil sin referirse a violaciones constitucionales
de la sentencia impugnada.
En este
contexto, esta Sala, comparte el criterio en que se basó el a quo para
no conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Sin embargo,
revoca la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, ya que de conformidad
con la Ley Orgánica de Amparo Constitucional no es una causal de
inadmisibilidad la base de la decisión del a quo. Por ello, esta Sala
siguiendo el mismo fundamento del a quo declara improcedente in limine
la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley decide los siguiente:
1.- REFORMA la decisión dictada el 06 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Gaudys
María Domínguez Parra, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Jaime
Ramón Hamber, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo en el juicio que el mencionado ciudadano siguiera contra Abdiel
Muñoz.
2.- DECLARA IMPROCEDENTE
IN LIMINE la
acción de amparo constitucional intentada ante el a quo.
3.- REMÍTASE copia de la presente decisión al
Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de ENERO de dos mil dos. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 01-0622
JECR/
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