viernes, 8 de noviembre de 2013

Creo que la sintaxis, la forma adecuada de redactar, la escritura correcta de las palabras en su hilvanación y comprensión, a la persona que lo vaya a leer para saber de que trata el escrito, o sencillamente para darle ese valor magnánimo que debe caracterizar cualquier documento, SOMOS ABOGADOS, y debemos comportarnos y conducirnos como los mejores juristas y redactores del mundo. EVITA COPIAR Y PEGAR TANTO. Aquí les dejo el link sobre un Amparo Constitucional, que un magistrado le consiguió 15 errores ortográficos en un escrito presentado de seis (6) folios. 
 








Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

El 5 de septiembre de 2002, el abogado Alejandro Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.313, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES DE VENEZUELA, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e interpuso “en defensa de los intereses colectivos y difusos y abrogándome (sic) a tales condiciones ”acción de amparo constitucional “contra el Acto Legislativo emanado de la Asamblea Nacional de fecha 8 de agosto de 2002”.

El 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual suplió al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien, reincorporado a sus funciones, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- Adujo el accionante, que el 8 de agosto de 2002, la Asamblea Nacional “cumpliendo con los requisitos planteado (sic en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sanciono (sic) en segundas discusión (sic) el aumento al Impuesto al Valor Agregado nacional IVA, con la finalidad de pechar al consumidor así como a los ciudadanos que golpeado (sic) por la crisis económica hacen difícilmente vida en el país”.
2.- Expresó, que “cabe recordar que el Impuesto al Valor Agregado se produce como política de estado con el único interés de tapar el déficit fiscal que el mismo presenta como consecuencia de las malas políticas administrativas que este (sic) permanentemente implementa”.

Al respecto, señaló que “podemos citar muchas pruebas al respecto en la cual el Estado Venezolano haciendo uso de su poder abusa del ciudadano al no restringir sus gastos permanentemente y por otro lado golpea duramente el nivel de vida de todos los venezolanos”.

3.- Señaló además, que el “tributo colectivo no debe exceder un monto único pequeños (sic), Como en otros países que en su mayoría no asciende del 6,5% y ello responde al un (sic) principio fundamental de derecho (sic) que es la igualdad ante la ley”.

Sobre este aspecto, manifestó que “no todos los ciudadanos podrán asumir un incremento del Impuesto al Valor Agregado basado en un monto único cuando los niveles de producción de los mismos esta (sic) por debajo de lo pautado en la cesta básica (sic)”.

A su entender, lo contrario sería el del impuesto al lujo, “es decir (sic) quien compre bienes y servicios que sean lujos (sic) es decir (sic) por encima de los elementos básicos del consumo, carros costosos, aparatos lujosos, servicios innecesarios como masajistas, peluquería etc, pudiésemos hablar que este tipo de consumos no es básico sino por el contrario frívolo y suntuoso y quien acceda a estos deberá cancelar su cuota al respecto (sic)”.

4.- En adición a lo anterior, señaló que el Poder Legislativo, al sancionar “un impuesto de carácter impositivo (sic) colectivo a todos por igual (sic), golpea duramente a los mas (sic) desprotegidos como los son (sic) los niveles c y d de la población (sic) (...) Aun (sic) mas (sic) cuando el tributo es para cubrir déficit gubernamental, mientras que el mismo ente ejecutivo no frena sus gastos, entonces existe de pleno derecho una desigualdad ante la ley que pone en clara desventaja a quines (sic) sufren los abatares (sic) del decrecimiento económico del país”.
5.- Expresó, que “la tributación tal y como lo determina nuestra carta magna tiene dos principios básicos, el primero el de la renta bruta, y a mayor ganancia mayor impuesto y el segundo el de la igualdad ante las leyes, es decir, quien menos gane no podrá pagar mas (sic). Así mismo deberá este digno Tribunal Constitucional determinar a ciencia cierta la capacidad del legislativo o del ejecutivo de determinar o establecer tributos mancomunados (sic) que afectan directamente los intereses nacionales, creando en el estado (sic) un mecanismo de apropiación indebidas (sic) al bolsillo del consumidor en detrimento de su nivel y calidad de vida”.

6.- Manifestó, que “esta parte actora no solo (sic) exige que se revise (sic) profundamente los basamentos del incrementos (sic) sino que sea revisado  el acto como tal y que el mismo se suspenda hasta que este mismo tribunal constitucional determine su valides (sic) o no dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, sobre la base de lo antes expuesto, solicitó “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) la interpretación del Acto Legislativo antes descrito” y “tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por considerar que la aplicación del Impuesto al Valor Agregado constituye una fuerte amenaza para la estabilidad económica de todos los venezolanos y por ser la aplicación del mismo violatorio (sic) de diversas disposiciones de orden Constitucional, (...) como medida cautelar sea suspendida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado hasta tanto este Tribunal a su digno cargo decida sobre el presente recurso”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD


La admisión consiste en un trámite previo, mediante el cual los órganos de administración de justicia deben decidir, apreciando aspectos de forma, u otras evidencias, si ha o no lugar seguir la sustanciación de las solicitudes planteadas ante los mismos.

Resulta, exempli gratia, insustianciable una solicitud cuyo contenido sea incomprensible, no siendo posible para el juez desentrañar lo pretendido por la parte actora, dado el carácter ambiguo de lo por ella planteado.

Tal aseveración encuentra plena vigencia en el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a todos los procedimientos ventilados ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dispone textualmente dicho artículo:
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...)
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación”.

En el caso de autos, donde ha correspondido a la Sala analizar un escrito de cuyo contenido es imposible extraer lo peticionado por el accionante, dadas las olímpicas contradicciones e imprecisiones en las que incurre al formular sus alegatos, no resulta sino forzoso para esta Sala, declarar inadmisible, con base en lo dispuesto por la norma citada supra la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 715 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros), precisó lo siguiente:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.”

A manera de graficar lo antes aseverado, esta Sala se permite algunas consideraciones respecto de la ininteligibilidad de la solicitud ante ella planteada:

1.- En primer lugar, no deja de sorprender a la Sala, que en un escrito de apenas seis (6) folios se encuentren aproximadamente quince (15) errores ortográficos, incluidos algunos tan elementales, como el propio apellido del abogado accionante “Alejandro Teran (sic)”, o de palabras empleadas de forma frecuente por los profesionales del derecho en sus escritos, como “Republica”, “articulo”, “Registro Publico” o “valides”.

2.- Se verifican en la solicitud de amparo constitucional, contradicciones e incongruencias entre los elementos fácticos presentados y lo peticionado. Por ejemplo, en la página n° 1 de dicho escrito se señala que “el 8 de agosto de 2002 la Asamblea Nacional cumpliendo con los requisitos planteado (sic) en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sanciono (sic) en segundas (sic) discusión el aumento al (...) IVA”, y luego en la página n° 3 se señala que esta parte actora “no solo (sic) exige que se revise (sic) profundamente los basamentos del incrementos (sic) sino que sea revisado el acto como tal y que el mismo se suspenda hasta que este tribunal constitucional determine su valides (sic)” (Negritas de la Sala).

3.- Igualmente, aun cuando lo supuestamente planteado ante este tribunal es una pretensión de tutela constitucional, según se desprende de lo señalado en las páginas n° 1, 3 y 5 del escrito contentivo de la presente solicitud, se manifiesta, en la misma página n° 5, que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela solicito la interpretación del Acto Legislativo antes descrito” (Negritas de la Sala). 

4.- Si bien el escrito del accionante contiene un capítulo denominado ”DEL DERECHO”, en éste sólo se transcriben los artículos 26, 299, 311, 316 y 320 de la Carta Magna y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin precisar en qué consiste la violación de derechos y garantías constitucionales, supuestamente producida por el presunto acto lesivo, lo cual es un requisito de la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.- Finalmente, la solicitud del accionante se hace abstrusa,  cuando en su “Petitum” indica que, como medida cautelar, “solicito (a) formalmente (...) sea suspendida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado hasta tanto este Tribunal a su digno cargo decida sobre el presente recurso” (Negritas de la Sala), sin que sea imposible determinar si lo solicitado es un amparo autónomo, un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, o una solicitud de interpretación constitucional.

Lo arriba expuesto, es suficiente para no dar trámite a la presente solicitud, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por último, la Sala condena la actitud del abogado Alejandro Terán, quien con solicitudes como la presente, la distrae respecto de los asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y se le insta a no incurrir en situaciones como la presente, pues en caso contrario se verá obligada a aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alejandro Terán, en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela, contra “contra el Acto Legislativo emanado de la Asamblea Nacional de fecha 8 de agosto de 2002”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       días del mes de                 dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               
                         El Vicepresidente,



                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


Los Magistrados,



ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO
                                                                                                          Ponente

    

              

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



JMDO/ns.
Exp. n° 02-2165.



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