jueves, 23 de septiembre de 2010

Sentencia que define los derechos colectivos y difusos

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO



El 6 de mayo de 2002, el ciudadano LINO AUGUSTO BELISARIO, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.261.255, interpuso ante el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional por las violaciones a los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, denunció la infracción de lo dispuesto por los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.



Mediante auto del 7 de mayo de 2002, el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo incoada y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial.



El 17 de mayo de 2002, el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados, se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.



Por auto del 27 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ciudadano Lino Augusto Belisario, corregir las omisiones relativas a su domicilio y a la identidad y domicilio del presunto agraviante.



Mediante escrito del 5 de junio de 2002, el accionante señaló como presuntos agraviantes al Concejo Municipal de San Felipe e Inversiones Viloria García.



El 6 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al considerar que el accionante no subsanó adecuadamente las omisiones antes señaladas, declaró inadmisible la acción de amparo presentada.



Por auto del 12 de junio de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.



Mediante auto del 17 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte.



Mediante oficio nº 0109 del 7 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 8265 de la nomenclatura de dicho Juzgado, visto que la acción deriva de la infracción de derechos e intereses colectivos o difusos.



El 22 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, suplente temporal del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien incorporado a sus labores suscribe la presente decisión.



Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO



El 6 de mayo de 2002, fue recibido en el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Lino Augusto Belisario, con fundamento en los siguientes alegatos:



1.- Que desde hace más de cinco años en la comunidad de Marín, Estado Yaracuy, existe un inadecuado tratamiento de aguas residuales, lo cual ha generado el colapso de las lagunas de oxidación. Esta situación, se ha visto agravada ante el desarrollo urbanístico llevado a cabo por Inversiones Viloria García, pues dicha empresa no consideró el impacto ambiental ni la deficiencia de los servicios públicos en el área.



2.- Que el 12 de enero de 2000, el Departamento de Calidad Ambiental y el Departamento de Vigilancia y Control Ambiental, dependencias adscritas al Ministerio del Ambiente, elaboraron un informe respecto de la situación presentada en la comunidad de Marín y concluyeron que “las aguas domésticas generadas del poblado de Marín, no son conducidas a la laguna de oxidación ubicada en la Finca Santa Isabel, presuntamente por obstrucción de la red de mayor drenaje ubicada en la Av. Libertador, generando que la misma corren (sic) libremente sin tratamiento previo”.



3.- Que el 23 de noviembre de 1999, el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, adscrito aL Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, manifestó su inquietud respecto de la ejecución de nuevos proyectos urbanísticos sin antes resolver el problema de tratamiento de acueductos y aguas domésticas.



4.- Que el 19 de julio de 2001, el Ingeniero Francisco Mújica Valles, Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Yaracuy, del Ministerio de Infraestructura envió una comunicación al ciudadano José Luis Martínez, Presidente del Comité Pro-Defensa de Marín, mediante la cual indicó que existe un proyecto para la construcción de una planta de tratamiento, sin embargo, para la ejecución de esta obra se requiere de la aprobación de la Alcaldía del Municipio San Felipe.

5.- Que esta situación ha producido una vulneración a los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Igualmente, la omisión del Concejo Municipal de San Felipe y las actuaciones de Inversiones Viloria García, han infringido lo dispuesto en los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.



6.- Por las circunstancias y razones precedentes, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida a través de la prohibición a Inversiones Viloria García y a cualquier otra empresa, de continuar desarrollos urbanísticos hasta tanto se construya la planta de tratamiento de aguas servidas.


II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



El mencionado Tribunal, al declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, expuso lo siguiente:



“(omissis) este Tribunal observa que de las actuaciones se infiere señalado el ‘Concejo Municipal de San Felipe, situado en la Av. Caracas cruce con 6ª avenida, a quien manifiesta que se puede considerar como agraviado’, calificación esta última que pudiera ser un error material y que lo que pretendió indicar fue a alguno de los agraviantes, de acuerdo con el requerimiento del Tribunal; pero, en cualquiera de los casos, al estar involucrado un Municipio, la competencia para conocer de la misma corresponde a la esfera de Contencioso Administrativo...”.



III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



El prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia en esta Sala en los siguientes términos:

“Invoca como uno de los fundamentos de su pretensión el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Señala también como infringidos los artículos 75, 82, 83, 85, 117, 127, 128 y 129 constitucionales.

A este respecto este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2002 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (sic), que a su vez ratifica la decisión de ese mismo Tribunal de fecha 30 de junio de 2000, según la cual las acciones derivadas de la infracción de los derechos e intereses colectivos o difusos serán de la competencia de dicha Sala, decisiones esta vinculantes con el presente caso en virtud del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.



IV
DE LA COMPETENCIA



En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y a tal efecto observa:



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece, entre otras, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico”. Igualmente, cabe destacar que, en sentencias nº 1/00 y 2/00 del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, respectivamente, al determinar la competencia de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República, esta Sala estableció, que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que es la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.



Observa asimismo esta Sala que de conformidad con el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre dos tribunales distintos que no tienen tribunal superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia.



En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que al no existir un Tribunal Superior común a ambos órganos jurisdiccionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia y así se declara.



V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Determinada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar la competencia del órgano jurisdiccional que, en definitiva, ha de conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, observa lo siguiente:



En el caso bajo estudio, el ciudadano Lino Augusto Belisario intentó una acción de amparo contra las actuaciones de Inversiones Viloria García, pues ésta última continua el desarrollo urbanístico en la Comunidad de Marín, Estado Yaracuy, a pesar que desde hace más de cinco años existe un inadecuado tratamiento de aguas servidas que trajo como consecuencia el colapso de las lagunas de oxidación. Igualmente, se ejerció la acción de amparo contra las omisiones del Concejo Municipal de San Felipe, porque, aun cuando existen informes de parte de las dependencias estatales del Ministerio del Ambiente, no se ha autorizado la ejecución del proyecto para la construcción de la planta para el tratamiento de las aguas servidas.



En virtud de esta situación, se denunciaron como vulnerados los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, se denunció la infracción de lo dispuesto en los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.



Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. En efecto, la referida norma dispone lo siguiente:



“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.





Respecto a la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. En este sentido, en sentencia nº 260/02 del 19 de febrero, se señaló lo siguiente:



“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar “el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona”.

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”.

En consonancia con el criterio antes citado, esta Sala observa que en el escrito de amparo constitucional presentado, el ciudadano Lino Augusto Belisario, invocando el artículo 26 de la Constitución, denunció como vulnerados los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, denunció la infracción de lo dispuesto en los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.



Estos derechos denunciados revisten una serie de peculiaridades que permiten afirmar que los mismos ostentan un carácter colectivo. En tal sentido, la Sala en sentencia nº 1321/02 del 19 de junio estableció lo siguiente:



“En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).

Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.

A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.

Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.

Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.

Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)”.



En el caso concreto, el respeto a los derechos antes mencionados implica procurar un conjunto de condiciones mínimas para vivir con una adecuada calidad de vida. Resulta claro para la Sala que el contenido de los mismos no es más que el bien común, entendido éste como “el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que le son conexos”. Estos derechos pertenecen de forma inescindible a la comunidad de Marín, vinculados por un interés social común, esto es, una satisfactoria calidad de vida, pues su ejercicio por parte de sus titulares no puede hacerse de manera exclusiva y excluyente sin que afecte o restrinja de algún modo el ejercicio y goce de los mismos al resto de las personas que habitan en la comunidad de Marín.



Siendo que la presente acción de amparo ha sido ejercida en función de la protección de derechos o intereses colectivos, esta Sala se declara competente para conocer de la misma, quedando de esta manera resuelto el conflicto de competencia planteado por los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.



Ahora bien, una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo constitucional por la supuesta vulneración de algunos derechos colectivos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a examinar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que las violaciones denunciadas son posibles y realizables por el Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, que las presuntas lesiones son reparables, que no ha operado la caducidad de la acción y que no existe una vía procesal idónea, distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas, la misma resulta admisible.



Siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy carecía de competencia para conocer de la acción de amparo incoada y visto que esta Sala se declaró competente para seguirla, se declara nula la sentencia dictada el 6 de junio de 2000 por el citado Juzgado, por lo que la Sala se aboca a su conocimiento y admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.



VI

DECISIÓN



Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:



1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LINO AUGUSTO BELISARIO, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.261.255, en representación de los derechos colectivos de la Comunidad de Marín, Estado Yaracuy, contra las omisiones en que ha incurrido el Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy y las actuaciones de Inversiones Viloria García, la cual se ADMITE.

2°- Se declara NULA la sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo presentada, por cuanto al resolverse el conflicto de competencia planteado, visto que la causa versa sobre la protección de derechos e intereses colectivos, la Sala se aboca a su conocimiento en única instancia.



3°- Se ORDENA la notificación, del Presidente del Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, y del ciudadano Alfonso Viloria García, titular de la cédula de identidad nº 3.269.904, en su condición de representante de Inversiones Viloria García, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la notificación de los ciudadanos antes mencionados, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.



4°- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, del inicio del presente procedimiento constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo.



Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



El Presidente,









IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,











JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO





Los Magistrados,











ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Ponente











CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





El Secretario,









JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO







JMDO/ns.

Exp. n° 02-2033.

Ante la ley de Franz Kafka

Ante la ley de Franz Kafka
Ante la ley hay un guardián. Un campesino se presenta frente a este guardián, y solicita que le permita entrar en la Ley. Pero el guardián contesta que por ahora no puede dejarlo entrar. El hombre reflexiona y pregunta si más tarde lo dejarán entrar. Tal vez -dice el centinela- pero no por ahora. La puerta que da a la Ley está abierta, como de costumbre; cuando el guardián se hace a un lado, el hombre se inclina para espiar. El guardián lo ve, se sonríe y le dice: Si tu deseo es tan grande haz la prueba de entrar a pesar de mi prohibición. Pero recuerda que soy poderoso. Y sólo soy el último de los guardianes. Entre salón y salón también hay guardianes, cada uno más poderoso que el otro. Ya el tercer guardián es tan terrible que no puedo mirarlo siquiera. El campesino no había previsto estas dificultades; la Ley debería ser siempre accesible para todos, piensa, pero al fijarse en el guardián, con su abrigo de pieles, su nariz grande y aguileña, su barba negra de tártaro, rala y negra, decide que le conviene más esperar. El guardián le da un escabel y le permite sentarse a un costado de la puerta. Allí espera días y años. Intenta infinitas veces entrar y fatiga al guardián con sus súplicas. Con frecuencia el guardián conversa brevemente con él, le hace preguntas sobre su país y sobre muchas otras cosas; pero son preguntas indiferentes, como las de los grandes señores, y, finalmente siempre le repite que no puede dejarlo entrar. El hombre, que se ha provisto de muchas cosas para el viaje, sacrifica todo, por valioso que sea, para sobornar al guardián. Este acepta todo, en efecto, pero le dice: Lo acepto para que no creas que has omitido ningún esfuerzo. Durante esos largos años, el hombre observa casi continuamente al guardián: se olvida de los otros y le parece que éste es el único obstáculo que lo separa de la Ley. Maldice su mala suerte, durante los primeros años audazmente y en voz alta; más tarde, a medida que envejece, sólo murmura para sí. Retorna a la infancia, y como en su cuidadosa y larga contemplación del guardián ha llegado a conocer hasta las pulgas de su cuello de piel, también suplica a las pulgas que lo ayuden y convenzan al guardián. Finalmente, su vista se debilita, y ya no sabe si realmente hay menos luz, o si sólo lo engañan sus ojos. Pero en medio de la oscuridad distingue un resplandor, que surge inextinguible de la puerta de la Ley. Ya le queda poco tiempo de vida. Antes de morir, todas las experiencias de esos largos años se confunden en su mente en una sola pregunta, que hasta ahora no ha formulado. Hace señas al guardián para que se acerque, ya que el rigor de la muerte comienza a endurecer su cuerpo. El guardián se ve obligado a agacharse mucho para hablar con él, porque la disparidad de estaturas entre ambos ha aumentado bastante con el tiempo, para desmedro del campesino. ¿Qué quieres saber ahora?-pregunta el guardián-. Eres insaciable. Todos se esfuerzan por llegar a la Ley -dice el hombre-; ¿cómo es posible entonces que durante tantos años nadie más que yo pretendiera entrar? El guardián comprende que el hombre está por morir, y para que sus desfallecientes sentidos perciban sus palabras, le dice junto al oído con voz atronadora: Nadie podía pretenderlo porque esta entrada era solamente para ti. Ahora voy a cerrarla.