sábado, 9 de noviembre de 2013

SPA reiteró criterio en cuanto al pago del aporte del FAOV

Los Intereses colectivos y difusos y su protección judicial en Venezuela (aspectos procesales) Rafael Badell Madrid
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http://www.badellgrau.com/upl/conf._rbm_intereses_colectivos_2013%281%29.pdf

viernes, 8 de noviembre de 2013

HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ,
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/747-080402-00-3210.HTM
  ES EXORTADO A CORREGIR SU ESCRITURAS

EXHORTACIÓN
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;
Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”
Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.
Creo que la sintaxis, la forma adecuada de redactar, la escritura correcta de las palabras en su hilvanación y comprensión, a la persona que lo vaya a leer para saber de que trata el escrito, o sencillamente para darle ese valor magnánimo que debe caracterizar cualquier documento, SOMOS ABOGADOS, y debemos comportarnos y conducirnos como los mejores juristas y redactores del mundo. EVITA COPIAR Y PEGAR TANTO. Aquí les dejo el link sobre un Amparo Constitucional, que un magistrado le consiguió 15 errores ortográficos en un escrito presentado de seis (6) folios. 
 








Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

El 5 de septiembre de 2002, el abogado Alejandro Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.313, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES DE VENEZUELA, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e interpuso “en defensa de los intereses colectivos y difusos y abrogándome (sic) a tales condiciones ”acción de amparo constitucional “contra el Acto Legislativo emanado de la Asamblea Nacional de fecha 8 de agosto de 2002”.

El 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual suplió al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien, reincorporado a sus funciones, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- Adujo el accionante, que el 8 de agosto de 2002, la Asamblea Nacional “cumpliendo con los requisitos planteado (sic en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sanciono (sic) en segundas discusión (sic) el aumento al Impuesto al Valor Agregado nacional IVA, con la finalidad de pechar al consumidor así como a los ciudadanos que golpeado (sic) por la crisis económica hacen difícilmente vida en el país”.
2.- Expresó, que “cabe recordar que el Impuesto al Valor Agregado se produce como política de estado con el único interés de tapar el déficit fiscal que el mismo presenta como consecuencia de las malas políticas administrativas que este (sic) permanentemente implementa”.

Al respecto, señaló que “podemos citar muchas pruebas al respecto en la cual el Estado Venezolano haciendo uso de su poder abusa del ciudadano al no restringir sus gastos permanentemente y por otro lado golpea duramente el nivel de vida de todos los venezolanos”.

3.- Señaló además, que el “tributo colectivo no debe exceder un monto único pequeños (sic), Como en otros países que en su mayoría no asciende del 6,5% y ello responde al un (sic) principio fundamental de derecho (sic) que es la igualdad ante la ley”.

Sobre este aspecto, manifestó que “no todos los ciudadanos podrán asumir un incremento del Impuesto al Valor Agregado basado en un monto único cuando los niveles de producción de los mismos esta (sic) por debajo de lo pautado en la cesta básica (sic)”.

A su entender, lo contrario sería el del impuesto al lujo, “es decir (sic) quien compre bienes y servicios que sean lujos (sic) es decir (sic) por encima de los elementos básicos del consumo, carros costosos, aparatos lujosos, servicios innecesarios como masajistas, peluquería etc, pudiésemos hablar que este tipo de consumos no es básico sino por el contrario frívolo y suntuoso y quien acceda a estos deberá cancelar su cuota al respecto (sic)”.

4.- En adición a lo anterior, señaló que el Poder Legislativo, al sancionar “un impuesto de carácter impositivo (sic) colectivo a todos por igual (sic), golpea duramente a los mas (sic) desprotegidos como los son (sic) los niveles c y d de la población (sic) (...) Aun (sic) mas (sic) cuando el tributo es para cubrir déficit gubernamental, mientras que el mismo ente ejecutivo no frena sus gastos, entonces existe de pleno derecho una desigualdad ante la ley que pone en clara desventaja a quines (sic) sufren los abatares (sic) del decrecimiento económico del país”.
5.- Expresó, que “la tributación tal y como lo determina nuestra carta magna tiene dos principios básicos, el primero el de la renta bruta, y a mayor ganancia mayor impuesto y el segundo el de la igualdad ante las leyes, es decir, quien menos gane no podrá pagar mas (sic). Así mismo deberá este digno Tribunal Constitucional determinar a ciencia cierta la capacidad del legislativo o del ejecutivo de determinar o establecer tributos mancomunados (sic) que afectan directamente los intereses nacionales, creando en el estado (sic) un mecanismo de apropiación indebidas (sic) al bolsillo del consumidor en detrimento de su nivel y calidad de vida”.

6.- Manifestó, que “esta parte actora no solo (sic) exige que se revise (sic) profundamente los basamentos del incrementos (sic) sino que sea revisado  el acto como tal y que el mismo se suspenda hasta que este mismo tribunal constitucional determine su valides (sic) o no dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, sobre la base de lo antes expuesto, solicitó “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) la interpretación del Acto Legislativo antes descrito” y “tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por considerar que la aplicación del Impuesto al Valor Agregado constituye una fuerte amenaza para la estabilidad económica de todos los venezolanos y por ser la aplicación del mismo violatorio (sic) de diversas disposiciones de orden Constitucional, (...) como medida cautelar sea suspendida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado hasta tanto este Tribunal a su digno cargo decida sobre el presente recurso”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD


La admisión consiste en un trámite previo, mediante el cual los órganos de administración de justicia deben decidir, apreciando aspectos de forma, u otras evidencias, si ha o no lugar seguir la sustanciación de las solicitudes planteadas ante los mismos.

Resulta, exempli gratia, insustianciable una solicitud cuyo contenido sea incomprensible, no siendo posible para el juez desentrañar lo pretendido por la parte actora, dado el carácter ambiguo de lo por ella planteado.

Tal aseveración encuentra plena vigencia en el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a todos los procedimientos ventilados ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dispone textualmente dicho artículo:
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...)
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación”.

En el caso de autos, donde ha correspondido a la Sala analizar un escrito de cuyo contenido es imposible extraer lo peticionado por el accionante, dadas las olímpicas contradicciones e imprecisiones en las que incurre al formular sus alegatos, no resulta sino forzoso para esta Sala, declarar inadmisible, con base en lo dispuesto por la norma citada supra la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 715 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros), precisó lo siguiente:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.”

A manera de graficar lo antes aseverado, esta Sala se permite algunas consideraciones respecto de la ininteligibilidad de la solicitud ante ella planteada:

1.- En primer lugar, no deja de sorprender a la Sala, que en un escrito de apenas seis (6) folios se encuentren aproximadamente quince (15) errores ortográficos, incluidos algunos tan elementales, como el propio apellido del abogado accionante “Alejandro Teran (sic)”, o de palabras empleadas de forma frecuente por los profesionales del derecho en sus escritos, como “Republica”, “articulo”, “Registro Publico” o “valides”.

2.- Se verifican en la solicitud de amparo constitucional, contradicciones e incongruencias entre los elementos fácticos presentados y lo peticionado. Por ejemplo, en la página n° 1 de dicho escrito se señala que “el 8 de agosto de 2002 la Asamblea Nacional cumpliendo con los requisitos planteado (sic) en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sanciono (sic) en segundas (sic) discusión el aumento al (...) IVA”, y luego en la página n° 3 se señala que esta parte actora “no solo (sic) exige que se revise (sic) profundamente los basamentos del incrementos (sic) sino que sea revisado el acto como tal y que el mismo se suspenda hasta que este tribunal constitucional determine su valides (sic)” (Negritas de la Sala).

3.- Igualmente, aun cuando lo supuestamente planteado ante este tribunal es una pretensión de tutela constitucional, según se desprende de lo señalado en las páginas n° 1, 3 y 5 del escrito contentivo de la presente solicitud, se manifiesta, en la misma página n° 5, que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela solicito la interpretación del Acto Legislativo antes descrito” (Negritas de la Sala). 

4.- Si bien el escrito del accionante contiene un capítulo denominado ”DEL DERECHO”, en éste sólo se transcriben los artículos 26, 299, 311, 316 y 320 de la Carta Magna y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin precisar en qué consiste la violación de derechos y garantías constitucionales, supuestamente producida por el presunto acto lesivo, lo cual es un requisito de la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.- Finalmente, la solicitud del accionante se hace abstrusa,  cuando en su “Petitum” indica que, como medida cautelar, “solicito (a) formalmente (...) sea suspendida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado hasta tanto este Tribunal a su digno cargo decida sobre el presente recurso” (Negritas de la Sala), sin que sea imposible determinar si lo solicitado es un amparo autónomo, un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, o una solicitud de interpretación constitucional.

Lo arriba expuesto, es suficiente para no dar trámite a la presente solicitud, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por último, la Sala condena la actitud del abogado Alejandro Terán, quien con solicitudes como la presente, la distrae respecto de los asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y se le insta a no incurrir en situaciones como la presente, pues en caso contrario se verá obligada a aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alejandro Terán, en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela, contra “contra el Acto Legislativo emanado de la Asamblea Nacional de fecha 8 de agosto de 2002”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       días del mes de                 dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               
                         El Vicepresidente,



                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


Los Magistrados,



ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO
                                                                                                          Ponente

    

              

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



JMDO/ns.
Exp. n° 02-2165.



Es demasiado importante realzar la profesión del Profesional del Derecho. No cualquiera es abogado. De nosotros depende concientizar nuestra loable labor, en especial a aquellos Abogados que lo ejercen libre ejercicio, que desde mi punto de vista personal, la carga de responsabilidad es mayor. En un escrito de 48 lineas, hay mas de 48 errores ortográficos. ¡QUE BARBARIDAD
 
 

SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

El 6 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida el 1° de marzo de 2000, por la abogada Gaudys María Domínguez Parra, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JAIME RAMÓN HAMBER, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que el mencionado ciudadano siguiera contra Abdiel Muñoz, en presunta violación del derecho constitucional al debido proceso.

El 27 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del presente expediente, en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.



ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como tribunal de alzada, dictó una sentencia mediante la cual “acuerda una tercería a la parte demandada, la cual había sido negada por el tribunal de la causa”. Aduce el accionante que: “...el juez de la causa no debió oir apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, asimismo, que “...para admitirse la terceria (sic) debio (sic) acompañarse la prueba documental que en este caso seria (sic) el contrato de arrendamiento el cual no existe ni siquiera en copia fotostatica (sic) lo que de conformidad con el artículo 382 del codigo (sic) de procedimiento civil, no debio (sic) acordarse la terceria (sic) solicitada...”.

En esos términos, alega la apoderada judicial de la accionante que “fue bulnerado (sic) el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (sic), como lo es el debido proceso, también fue bulnerado (sic) el articulo 894 del código de procedimiento civil (sic), asi (sic) mismo no se tomo (sic) en cuenta lo que establece el articulo (sic)  382 del codigo de procedimiento civil (sic)”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo intentada y fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“... para que proceda una acción de amparo contra una decisión judicial es necesario que el Juez supuestamente infractor haya actuado fuera del ámbito de su competencia, dictando una sentencia con abuso de poder y quebrantando de esa manera garantías constitucionales.
Nada de lo anterior se desprende de la solicitud de amparo. La recurrente se limita a exponer consideraciones de carácter legal conforme a las cuales y en su opinión, la sentencia en cuestión fue indebidamente proferida. Dicho de otra manera, la recurrente se limita a señalar su desacuerdo con la decisión judicial, y sin dar razones ni elementos de conexidad, ni indicar por qué el Juez incurre en abuso de poder, se limita a afirmar que la sentencia quebranta el artículo 49 de la Constitución nacional.
Este Tribunal entiende que lo que se atribuye al Juez supuestamente infractor es un error de juzgamiento y ha sido opinión de nuestra doctrina y jurisprudencia que los errores de juzgamiento no son materia de recurso de amparo. En este sentido conviene citar sentencias de 09 de agosto de 2000 y 14 de agosto de 2000 dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recaídas en los expedientes Nros. 00-0799 y 00-0435, publicadas en jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, agosto- septiembre año 2000, Nro. 168. Y es que cuando tal circunstancia existe no puede afirmarse que la decisión que contenga el supuesto error de juzgamiento quebrantante (sic) de manera evidente y grosera garantías constitucionales. No actúa un Juez con abuso de poder ni fuera de su competencia cuando incurre en un error de Juzgamiento”.

COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala es la competente para conocer de las apelaciones y consultas de sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. En consecuencia, en el presente caso esta Sala es competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

CONSIDERACIÓN PREVIA

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

            Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo tiene por objeto impugnar una decisión de un órgano jurisdiccional que consideró procedente la apelación interpuesta por el demandado de la causa principal, contra una decisión en la que el Juzgado de la causa desestimó una petición que éste había hecho.
Comparte esta Sala el criterio del a quo en que de lo alegado por la apoderada judicial del accionante sólo se desprende su inconformidad con la forma en que fue aplicado el derecho en el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este sentido, es manifiesto que la intención del accionante es que se revise el criterio del juez de la causa por la cual consideró procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, mas no se argumenta, al menos expresamente, la existencia de lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo cual es precisamente el objeto de la acción de amparo constitucional. El accionante, a través de apoderada judicial, sólo hace referencia a artículos del Código de Procedimiento Civil sin referirse a violaciones constitucionales de la sentencia impugnada.
En este contexto, esta Sala, comparte el criterio en que se basó el a quo para no conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Sin embargo, revoca la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, ya que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Constitucional no es una causal de inadmisibilidad la base de la decisión del a quo. Por ello, esta Sala siguiendo el mismo fundamento del a quo declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide los siguiente:

1.- REFORMA la decisión dictada el 06 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Gaudys María Domínguez Parra, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Jaime Ramón Hamber, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que el mencionado ciudadano siguiera contra Abdiel Muñoz.

2.- DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo.

3.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los 30  días del mes de ENERO de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,


IVÁN RINCÓN URDANETA
                                                           

                                                         El Vicepresidente,


                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
                                                                 Ponente

Los Magistrados,


JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 01-0622
JECR/
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TSJ-Regiones Nueva Esparta
Sentencia Nº ---, Expediente Nº OP01-R-2013-000265 de fecha 11/10/2013
Materia :PENALTema: Apelación
Asunto
Principio de Celeridad Policial

"Los órganos y entes competentes para la investigación penal deben disponer métodos que permitan a la colectividad para que puedan manifestarse, como contraloría social, y denunciar hechos que consideren contrarios a las normas, y el hecho que alguna persona realice una llamada telefónica a un órgano de policía para imponerlos de un hecho punible, no pudiera considerarse como un acto producto del anonimato, es lógico que pretenda proteger su identidad por temor a represalias, lo que no pueden los investigadores es desestimar la información que por cualquier medio los imponga de un hecho ilícito, deben pues, actuar con