Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 5
de septiembre de 2002, el abogado Alejandro Terán, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.313, en su carácter de Presidente de
la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES DE VENEZUELA,
ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e
interpuso “en defensa de los intereses colectivos y difusos y abrogándome
(sic) a tales condiciones ”acción de amparo constitucional “contra el
Acto Legislativo emanado de la Asamblea Nacional de fecha 8 de agosto de 2002”.
El 5
de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se
designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual
suplió al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien, reincorporado a
sus funciones, suscribe la presente decisión.
Realizada
la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
1.-
Adujo el accionante, que el 8 de agosto de 2002, la Asamblea Nacional “cumpliendo
con los requisitos planteado (sic en la Constitución de la Republica (sic)
Bolivariana de Venezuela sanciono (sic) en segundas discusión (sic) el aumento
al Impuesto al Valor Agregado nacional IVA, con la finalidad de pechar al
consumidor así como a los ciudadanos que golpeado (sic) por la crisis económica
hacen difícilmente vida en el país”.
2.-
Expresó, que “cabe recordar que el Impuesto al Valor Agregado se produce
como política de estado con el único interés de tapar el déficit fiscal que el
mismo presenta como consecuencia de las malas políticas administrativas que
este (sic) permanentemente implementa”.
Al
respecto, señaló que “podemos citar muchas pruebas al respecto en la cual el
Estado Venezolano haciendo uso de su poder abusa del ciudadano al no restringir
sus gastos permanentemente y por otro lado golpea duramente el nivel de vida de
todos los venezolanos”.
3.-
Señaló además, que el “tributo colectivo no debe exceder un monto único
pequeños (sic), Como en otros países que en su mayoría no asciende del 6,5% y
ello responde al un (sic) principio fundamental de derecho (sic) que es la
igualdad ante la ley”.
Sobre
este aspecto, manifestó que “no todos los ciudadanos podrán asumir un
incremento del Impuesto al Valor Agregado basado en un monto único cuando los
niveles de producción de los mismos esta (sic) por debajo de lo pautado en la
cesta básica (sic)”.
A su
entender, lo contrario sería el del impuesto al lujo, “es decir (sic) quien
compre bienes y servicios que sean lujos (sic) es decir (sic) por encima de los
elementos básicos del consumo, carros costosos, aparatos lujosos, servicios
innecesarios como masajistas, peluquería etc, pudiésemos hablar que este tipo
de consumos no es básico sino por el contrario frívolo y suntuoso y quien
acceda a estos deberá cancelar su cuota al respecto (sic)”.
4.- En
adición a lo anterior, señaló que el Poder Legislativo, al sancionar “un
impuesto de carácter impositivo (sic) colectivo a todos por igual (sic), golpea
duramente a los mas (sic) desprotegidos como los son (sic) los niveles c y d de
la población (sic) (...) Aun (sic) mas (sic) cuando el tributo es para cubrir
déficit gubernamental, mientras que el mismo ente ejecutivo no frena sus
gastos, entonces existe de pleno derecho una desigualdad ante la ley que pone
en clara desventaja a quines (sic) sufren los abatares (sic) del decrecimiento
económico del país”.
5.-
Expresó, que “la tributación tal y como lo determina nuestra carta magna
tiene dos principios básicos, el primero el de la renta bruta, y a mayor
ganancia mayor impuesto y el segundo el de la igualdad ante las leyes, es
decir, quien menos gane no podrá pagar mas (sic). Así mismo deberá este digno
Tribunal Constitucional determinar a ciencia cierta la capacidad del
legislativo o del ejecutivo de determinar o establecer tributos mancomunados
(sic) que afectan directamente los intereses nacionales, creando en el estado
(sic) un mecanismo de apropiación indebidas (sic) al bolsillo del consumidor en
detrimento de su nivel y calidad de vida”.
6.-
Manifestó, que “esta parte actora no solo (sic) exige que se revise (sic)
profundamente los basamentos del incrementos (sic) sino que sea revisado el acto como tal y que el mismo se suspenda
hasta que este mismo tribunal constitucional determine su valides (sic) o no
dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente,
sobre la base de lo antes expuesto, solicitó “de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(...) la interpretación del Acto Legislativo antes descrito” y “tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por
considerar que la aplicación del Impuesto al Valor Agregado constituye una
fuerte amenaza para la estabilidad económica de todos los venezolanos y por ser
la aplicación del mismo violatorio (sic) de diversas disposiciones de orden
Constitucional, (...) como medida cautelar sea suspendida la aplicación del
Impuesto al Valor Agregado hasta tanto este Tribunal a su digno cargo decida sobre
el presente recurso”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
La admisión
consiste en un trámite previo, mediante el cual los órganos de administración
de justicia deben decidir, apreciando aspectos de forma, u otras evidencias, si
ha o no lugar seguir la sustanciación de las solicitudes planteadas ante los
mismos.
Resulta, exempli
gratia, insustianciable una solicitud cuyo contenido sea incomprensible, no
siendo posible para el juez desentrañar lo pretendido por la parte actora, dado
el carácter ambiguo de lo por ella planteado.
Tal
aseveración encuentra plena vigencia en el artículo 84, numeral 6 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a todos los procedimientos
ventilados ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dispone textualmente dicho
artículo:
“Artículo
84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente
ante la Corte:
(...)
6.- Si
contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o
contradictoria que resulte imposible su tramitación”.
En el caso de autos, donde ha
correspondido a la Sala analizar un escrito de cuyo contenido es imposible
extraer lo peticionado por el accionante, dadas las olímpicas contradicciones e
imprecisiones en las que incurre al formular sus alegatos, no resulta sino
forzoso para esta Sala, declarar inadmisible, con base en lo dispuesto por la
norma citada supra la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional
en sentencia n° 715 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Antonio José Pérez
Alvarado y otros),
precisó lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir
la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el
artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no
llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección
de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que
significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados,
por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple
claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es
de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de
incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la
mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los
derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades
que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco
puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien
solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un
inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional,
la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo,
contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay
oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes
citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se
encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es
realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo
19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem,
ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez
Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito
y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría
redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su
imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción
psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el
escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el
juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud
de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo,
situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.”
A manera de graficar lo antes aseverado,
esta Sala se permite algunas consideraciones respecto de la ininteligibilidad
de la solicitud ante ella planteada:
1.- En primer lugar, no deja de
sorprender a la Sala, que en un escrito de apenas seis (6) folios se encuentren
aproximadamente quince (15) errores ortográficos, incluidos algunos tan
elementales, como el propio apellido del abogado accionante “Alejandro Teran
(sic)”, o de palabras empleadas de forma frecuente por los profesionales
del derecho en sus escritos, como “Republica”, “articulo”, “Registro
Publico” o “valides”.
2.- Se verifican en la solicitud de
amparo constitucional, contradicciones e incongruencias entre los elementos
fácticos presentados y lo peticionado. Por ejemplo, en la página n° 1 de dicho
escrito se señala que “el 8 de agosto de 2002 la Asamblea Nacional cumpliendo
con los requisitos planteado (sic) en la Constitución de la Republica (sic)
Bolivariana de Venezuela sanciono (sic) en segundas (sic) discusión el aumento
al (...) IVA”, y luego en la página n° 3 se señala que esta parte actora “no
solo (sic) exige que se revise (sic) profundamente los basamentos del incrementos
(sic) sino que sea revisado el acto como tal y que el mismo se
suspenda hasta que este tribunal constitucional determine su valides (sic)”
(Negritas de la Sala).
3.- Igualmente, aun cuando lo
supuestamente planteado ante este tribunal es una pretensión de tutela
constitucional, según se desprende de lo señalado en las páginas n° 1, 3 y 5
del escrito contentivo de la presente solicitud, se manifiesta, en la misma
página n° 5, que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela solicito la
interpretación del Acto Legislativo antes descrito” (Negritas de la Sala).
4.- Si bien el escrito del accionante
contiene un capítulo denominado ”DEL DERECHO”, en éste sólo se
transcriben los artículos 26, 299, 311, 316 y 320 de la Carta Magna y el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sin precisar en qué consiste la violación de derechos y
garantías constitucionales, supuestamente producida por el presunto acto
lesivo, lo cual es un requisito de la solicitud de amparo, de conformidad con
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
5.- Finalmente, la solicitud del
accionante se hace abstrusa, cuando en
su “Petitum” indica que, como medida cautelar, “solicito (a)
formalmente (...) sea suspendida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado hasta
tanto este Tribunal a su digno cargo decida sobre el presente recurso”
(Negritas de la Sala), sin que sea imposible determinar si lo solicitado es un
amparo autónomo, un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, o una
solicitud de interpretación constitucional.
Lo arriba expuesto, es suficiente para no
dar trámite a la presente solicitud, conforme lo dispone el numeral 6 del
artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por último, la Sala condena la actitud
del abogado Alejandro Terán, quien con solicitudes como la presente, la distrae
respecto de los asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y se le
insta a no incurrir en situaciones como la presente, pues en caso contrario se
verá obligada a aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se
declara.
III
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alejandro Terán,
en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Juristas y Abogados
Litigantes de Venezuela, contra “contra el Acto Legislativo emanado de la
Asamblea Nacional de fecha 8 de agosto de 2002”.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
días del mes de
dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-2165.